“…Cámara Penal estima, que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala de apelaciones no incurrió en errónea interpretación del artículo 49 [delito de promoción o estímulo a la drogadicción] de la Ley Contra la Narcoactividad y falta de aplicación del artículo 38 [delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito] de la misma ley, en virtud que a juicio de este tribunal, es admisible subsumir el hecho acreditado en el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, por cuanto dicho tipo penal precisa de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, tales como el ofrecimiento, el acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga, la propaganda, etcétera; siendo el caso, que de conformidad con los hechos acreditados el actuar del señor (…) era el de promocionar y estimular al consumo de la droga incautada, por cuanto que con su actuación consistente en poseer la droga en su residencia, los instrumentos necesarios para consumirla (pipas) y reunirse en el lugar de los hechos con otras personas para consumirla, sin lugar a dudas su fin era el de promover y estimular a la drogadicción, motivo por el cual a su conducta le es aplicable la figura típica contenida en el artículo 49 [delito de promoción o estímulo a la drogadicción] de la Ley Contra la Narcoactividad…”